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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227174
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 362
PERSONALIDAD. APODERADO, FORMALIDADES PARA SU ACREDITACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 362
La circunstancia de que en autos conste que el demandado asistió a las audiencias acompañado de un abogado, no implica, que éste deba ser reconocido como su apoderado, puesto que esa representación, conforme a los artículos 692, fracciones II y III, y 694 de la Ley Federal del Trabajo, sólo puede justificarse mediante el testimonio notarial o carta poder respectiva y, en su caso, a través de simple comparecencia en la que expresamente se otorgue esa representación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 303/89. Modular Emidan, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 30 de marzo de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 99/2000-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1125, bajo el rubro: "REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. FORMAS DE OTORGARLA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES." la cual fue reestructurada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de haberse ordenado de esa manera al resolver la posible contradicción de tesis 99/2000-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual fue resuelta en el sentido de que no existe contradicción de tesis.
Por ejecutoria de fecha 22 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 126/2007-SS en que participó el presente criterio.