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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227182
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 365
PERSONALIDAD. SU RECONOCIMIENTO EN FORMA ILEGAL DEBE RECLAMARSE COMO VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN LA VIA DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 365
Si el acto reclamado consiste en la interlocutoria de la Sala responsable, que confirmó la del juez, que declaró infundado el incidente de falta de personalidad respectiva; correctamente se desechó la demanda de garantías de los quejosos; porque dicha interlocutoria; no puede ser materia de amparo indirecto, pues en términos de la fracción XI, en relación con la V, del artículo 159 de la Ley de Amparo, esa clase de resoluciones incidentales, estimadas como resueltas ilegalmente, deben reclamarse como violaciones a las leyes del procedimiento, conforme al artículo 161 de la Ley en cita en la via de amparo directo, contra la sentencia definitiva que en el juicio correspondiente se dicte; pero de ninguna manera promoverse contra esa clase de resoluciones el amparo indirecto, porque de hacerlo así, lo que procede es, como ya se dijo, desechar la demanda de garantías que se interponga, ya que no se está frente a un acto de imposible reparación, pues aunque tal violación no está contemplada específicamente en los casos enumerados en las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, se trata de una violación análoga a las previstas en ese propio numeral, en los términos de su fracción XI, ya que con ella se vulneran las leyes del procedimiento, afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, con la consecuencia de que tal violación es impugnable en amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1127/89. Jaime Izzo Moreno y Ana María Urquiza de Izzo. 29 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretaria: Nubia Chapital Romo.