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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 366
PETICION DE HERENCIA, ACCION DE. EL ALBACEA DE LA SUCESION DEL HEREDERO PRETERIDO ESTA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 366
El artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán dispone que la petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria, y de ello se sigue que el sucesor preterido en la denuncia respectiva estaba facultado para demandar, en juicio de petición de herencia, y se le entregará la parte de los bienes de ésta que le pertenecían, pero como dicho heredero también falleció, concernía al albacea de su sucesión promover ese juicio, atento a lo que establece el artículo 1508 del Código Civil del Estado, respecto a que cuando ya se ha nombrado albacea, éste debe reclamar la herencia, lo que sólo podía hacer mediante el ejercicio de la acción que contempla el dispositivo citado al principio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 490/89. Rodolfo Alcántar Estrada. 28 de noviembre de 1989. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.