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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227192
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 370
PLAZO PARA INICIAR UN PROCESO JUDICIAL. NO ES UN TERMINO PROCESAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 370
Los plazos que concede la ley para poder iniciar un proceso o procedimiento, ya sea con el ejercicio de la acción o mediante el acto necesario para ese efecto, no quedan comprendidos dentro de la regulación que fijan los ordenamientos jurídicos correspondientes a los llamados términos procesales, toda vez que estos sólo se dan dentro de un procedimiento jurisdiccional ya instaurado, en cualquiera de sus fases, y son los espacios temporales o medidas cronológicas que otorga la ley, y que determina un juez conforme a sus atribuciones, o emanan de una convención entre partes --cuando así lo admite el sistema legal --para el ejercicio de un derecho, la realización de una actuación, el cumplimiento de una resolución, el acatamiento de un proveído, la satisfacción de un requerimiento o prevención, la cumplimentación de un mandamiento, el surgimiento de una consecuencia de derecho, etcétera; lo cual significa que para poder calificar como procesal un plazo se requiere como presupuesto o requisito sine qua non la existencia de un procedimiento y que los efectos de tal categoría temporal se den precisamente dentro de dicho procedimiento; y este supuesto no ocurre en la hipótesis que nos ocupa, al tratarse precisamente del tiempo que se confiere para realizar el acto provocador de la apertura de un juicio. El legislador acogió tales elementos de definición en el Código de Comercio, según se desprende del contenido de los artículo 1075 a 1079 de dicho ordenamiento, toda vez que en el primero, al precisar cuándo comienzan a correr los términos judiciales y cuándo concluyen, se parte de la existencia de un emplazamiento, citación o notificación, actuaciones que se dan dentro de un procedimiento judicial instaurado; el segundo, hace referencia indudablemente a actuaciones que se practican dentro de un proceso, según se desprende fácilmente de su lectura, y aunque en su fracción I habla del término para comparecer a juicio, es inconcuso que se refiere al que tiene el demandado o a un tercero llamado para presentarse a un procedimiento previamente iniciado, y no al tiempo que tuvo el actor para entablar la demanda; el tercero determina que una vez transcurridos los términos judiciales y sus prórrogas, basta una rebeldía para que el juicio siga su curso, quedando patente la existencia del juicio para que se dé esa hipótesis; y el último, también alude a situaciones que se dan únicamente dentro de un procedimiento judicial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2549/89. Augusto Emilio Rivera Castellanos. 14 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.