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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227196
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 373
POSESION DE HECHO. NO ESTA TUTELADA POR EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL CUANDO QUIEN DICE TENERLA HABITA CONJUNTAMENTE CON QUIEN ES ARRENDATARIO DEL INMUEBLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 373
Es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que demostrado el hecho de la posesión ésta debe protegerse sin que los jueces tengan facultades para decidir si es buena o mala, según se establece en la jurisprudencia que bajo el número 213 se publica en la página 624, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, de rubro "posesión"; y que además se ha establecido en reiteradas ocasiones que el único elemento que debe exigirse para la comprobación de la posesión en el Juicio de Amparo es el relativo a la tenencia material de la cosa o bien cuestionado (véase la segunda y quinta tesis relacionadas con la jurisprudencia anterior publicadas a fojas 625 y 626, en la parte y apéndice citado); sin embargo, no es de considerarse protegida por el citado artículo 14 constitucional la tenencia material de un inmueble, cuando quien así se ostenta, habita, usa o disfruta el bien en carácter de familiar, empleado o simple ocupante, en forma conjunta con quien es arrendatario, porque su alegado derecho posesorio y por tanto, su interés jurídico no es distinto al del titular del contrato de arrendamiento sino derivado de éste. Por tanto, en tales casos, al carecer el quejoso de un derecho propio que forme parte de su esfera jurídica, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías con apoyo en el numeral 74, fracción III, de ese propio ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 115/89. Marina Armenta de Verdugo. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.