Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/227226
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227226
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 388
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LOS LAUDOS. CASO EN QUE LA JUNTA DEJA DE OBSERVARLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 388
Si la codemandada al pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de un juicio laboral, no se presentó a la misma y por lo tanto, no ofreció las pruebas que a su derecho le correspondía, los hechos afirmados por el quejoso en su demanda son ciertos y la Junta responsable debe de condenarle al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones laborales reclamadas por el actor y al no haberlo hecho así dicha omisión constituye una clara violación al principio de congruencia que debe regir a toda resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 289/89. Manuel Torres Nevárez. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Federico García Millán