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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 394
PROTECCION AL CONSUMIDOR, LEY FEDERAL DE. DESECHAMIENTO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 91 DE LA LEY, SI NO SE HACE VALER ANTE EL ORGANO INMEDIATO SUPERIOR DE QUIEN DICTO LA RESOLUCION COMBATIDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 394
De conformidad con lo establecido en el texto del artículo 91 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los particulares afectados por resoluciones apoyadas en disposiciones de ese ordenamiento legal, tienen la posibilidad de combatirlas, mediante recurso de revisión, ante el superior jerárquico del órgano quien dictó el acto que les agravia. Ahora bien, un recurso administrativo es, de acuerdo con la doctrina, un medio de defensa establecido en la ley, para obtener que la Administración Pública, en sede propia, revise de nueva cuenta un acto y lo confirme, modifique o revoque. De entre las distintas especies de recursos administrativos destaca, fundamentalmente, aquel que consigna la disposición ya indicada; esta revisión de actos, llevada a cabo por el órgano jerárquicamente superior a aquel quien lo dictó, surge como una facultad natural derivada del sistema de organización jerárquica de los entes que conforman el Poder Público donde, unidos por relaciones verticales de mando, los órganos superiores de decisión cuentan con la competencia suficiente para vigilar y constatar que la actuación de sus inferiores se realice dentro de los límites establecidos por el orden legal y reglamentario vigente. Tal es el sentido intrínseco que orienta la adopción, dentro de un sistema legal determinado, de recursos administrativos de revisión cuyo conocimiento se reserva a la competencia de los órganos jerárquicamente superiores de aquellos que despliegan actos concretos de aplicación de la ley. Por tanto, si en contra de una determinada resolución administrativa, los particulares afectados hacen uso del medio recursivo contenido en el artículo 91 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero dirigido no al órgano inmediato superior de aquel que dictó el acto, sino frente al propio agente responsable, no sólo se está dejando de observar uno de los requisitos formales que con sobrada claridad establece la propia norma que lo contiene sino también, el pretender que se obligue a la autoridad a resolver dicho medio defensivo viene a significar la variación de la naturaleza de ese recurso jerárquico, para transformarse en un recurso de reconsideración de actos propios, hipótesis muy distinta a la que plasmó la voluntad del legislador federal en el texto escrito de la norma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1563/89. Inmobiliaria Odeñac, S.A. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.