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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227259
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 404
PRUEBA INDICIARIA, CORRECTA INTEGRACION DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 404
Es cierto, por otra parte, que el informe policíaco, la fe ministerial que del estupefaciente se dio y el dictamen pericial que lo consideró como tal, son insuficientes por sí solos, para tener por demostrada la responsabilidad del hoy quejoso, en la comisión del delito por el que se le dictó sentencia condenatoria, sin embargo, esas pruebas, consideradas no aisladamente, sino en forma conjunta con la prueba confesional como lo hizo la responsable, integran la prueba circunstancial, en términos de lo dispuesto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el aludido aspecto, es inexacto lo afirmado por los defensores del quejoso, en el sentido de que las pruebas analizadas y valoradas por la responsable no corroboran la confesión, puesto que son dichas pruebas las que la hacen creíble, ya que fue contemplada en relación con las constancias que acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el inculpado, en los momentos en que conducía el vehículo en que fue encontrado el vegetal afecto a la causa, así como la fe ministerial que del mismo se dio y con el dictamen pericial que los consideró como naturalmente concatenados entre sí. Luego la responsable estuvo en lo correcto al calificar hechos que, valorados sin infringir las leyes de la lógica y la razón, la condujeron a establecer la certeza de la verdad buscada, de conformidad con un raciocinio natural, mediante el cual apreció en su conjunto los elementos de autos, que no puede llevar a considerar que otra persona distinta del hoy quejoso realizó el hecho delictuoso, ante la ausencia de elementos contundentes de descargo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 243/89. Pedro Alvarado Vázquez. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.