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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 415
PRUEBAS, CASO DE INDEBIDO DESECHAMIENTO DE, POR LA JUNTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 415
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, son admisibles en el proceso todos los medios de pruebas que no sean contrarios a la moral y al derecho; de manera que si la Junta responsable, durante la etapa de admisión de pruebas, desecha las propuestas por los actores aduciendo que son inútiles e intrascendentes, entre las que se encuentran confesionales para hechos propios de las personas a quienes directamente atribuyen el despido injustificado y además el carácter de representantes patronales, así como dos artículos de prueba testimonial, cuyos pliegos de posiciones e interrogatorios respectivos no se presentaron junto con el ofrecimiento, es incuestionable que se incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio de los oferentes, toda vez que está prejuzgando la ineficacia o trascendencia de dichas pruebas, lo cual sólo se puede conocer a través de la apreciación jurídica de su resultado en el laudo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/89. Rafael Muñoz Patiño y coagraviado. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretaria: Patricia Mújica López.