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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 416
PRUEBAS DE OFICIO, CUANDO ES IMPROCEDENTE RECABARLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 416
El mandato contenido en el artículo 225 de la Ley de Amparo, que impone al juzgador constitucional la obligación de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a los ejidatarios o núcleos de población, no adquiere vigencia en los casos en que las autoridades responsables niegan los actos reclamados y de todo el acervo probatorio que integra el Juicio de Garantías, no puede establecerse un principio de prueba que haga estimar, ni aun presuntivamente, que los mencionados actos tienen existencia real, ya que en tales condiciones el juez federal no está en aptitud de establecer qué clase de pruebas era factible ordenar traer al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 255/88. Consuelo Garnica viuda de Roa y coagraviados. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretaria: Patricia Mújica López.