Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/227287
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 420
PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD, DESECHAMIENTO DE, DEBE IMPUGNARSE EN REVISION, NO EN QUEJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 420
Es procedente que en el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia de amparo, se impugne el acuerdo que desecha una prueba o su desahogo en el incidente de objeción de falsedad de documento, planteado en la audiencia constitucional del juicio de amparo, pues, si bien es cierto que anteriormente existía duda sobre si debía ser combatido dicho acuerdo en queja o en revisión, tal laguna fue resuelta en el decreto que contiene las reformas a la Ley de Amparo de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por virtud de la cual se adicionó la fracción IV del artículo 83 del ordenamiento legal en comento, una última parte, para quedar como sigue: "Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia". En este orden de ideas debe decirse que el medio de impugnación correcto contra decisiones emitidas en el incidente de objeción de falsedad, que regula el artículo 153 de la Ley de Amparo, es el recurso de revisión, pues conforme a las reglas del artículo 83, fracción IV, última parte, 153 y 155 de la ley de la materia, el susodicho incidente se ventila en la audiencia constitucional y se decide conjuntamente con la materia de amparo, ya que de acuerdo a lo ordenado en el tercero de los dispositivos legales citados, la audiencia de derecho donde se instrumenta el referido incidente, es de prueba, alegato y sentencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 123/89. Manuel Angel Bringas Reymundo. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: Francisco Javier Sandoval López.