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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227293
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 423
PRUEBAS. PARA ABRIR LA DILACION PROBATORIA, SE REQUIERE QUE SE ESTABLEZCA SI EL DEMANDADO CONTESTO O NO LA DEMANDA (ARTICULOS 631 Y 642 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 423
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen las garantías de audiencia, fundamentación y motivación, para poder privar a alguien de sus derechos o bienes, por lo que, para cumplir con esas disposiciones constitucionales, en los juicios ordinarios civiles el juez está obligado a que, antes de abrir la dilación probatoria que le solicite el actor, es menester que se declare si el demandado contestó la demanda, o bien si tuvo a éste por contestada la demanda en sentido negativo, como lo indica el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en relación con el 631 de ese código, que dispone que transcurrido el término de emplazamiento sin presentarse el escrito de contestación, se dará por contestada en sentido negativo, de donde se desprende que el propio juez debe de establecer, primero, si el demandado fue legalmente emplazado y, segundo, si contestó o no la demanda, en atención a que el examen del emplazamiento, por ser de orden público, es oficioso, según la jurisprudencia número 137 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, Cuarta Parte, página 403, de tal modo que resulta inconstitucional conceder la dilación probatoria sin cumplirse con esos estadios procesales, salvaguardando en favor del propio demandado dichas garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 252/89. José María González Campos. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Jorge Carrizales Valdés.