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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227300
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 427
QUEJA. AUTOS ADMISORIOS DEL RECURSO DE. NO CAUSAN ESTADO PARA EL TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 427
Si bien es cierto que en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito deben tramitar todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución, trámite en el que se incluye desde luego la admisión de los recursos de queja; sin embargo, esos autos no causan estado con respecto al cuerpo colegiado al cual presiden, porque provienen de un auto decisorio de índole unitaria, que no obliga al tribunal y por lo mismo no está obligado a respetarlos cuando son contrarios a las normas procesales que rigen el caso específico, o a la jurisprudencia. En tal virtud, los acuerdos de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito, en que admiten recursos de queja son a trámite y por lo tanto no perjudican las facultades del cuerpo colegiado para decidir sobre la procedencia o improcedencia de los mismos o sobre la legitimación de la parte agraviada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 243/89. Olivia Margarita Aranda Garrido. 11 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.