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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227304
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 429
QUEJA. EL SUPUESTO QUE PREVE EL ARTICULO 95, FRACCION I, DE LA LEY DE AMPARO, SOLO OPERA SI LA DEMANDA ADMITIDA ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 429
Los motivos que autorizan al juez de Distrito para desechar de plano una demanda de amparo, deben ser manifiestos e indudables, tal como dispone el artículo 145 de la Ley Reglamentaria de este juicio. Así lo establece también el artículo 95, fracción I, de la propia Ley, cuando concede el recurso de queja para impugnar los autos en que se admitan demandas notoriamente improcedentes, de manera que, si los motivos por los que el afectado estime que la demanda es inadmisible, no son notorios, indubitables, evidentes por sí mismos, la admisión de la misma no causa agravio, sin perjuicio de que el juez pueda examinar con posterioridad si existen o no motivos de improcedencia y, en caso afirmativo, decrete el sobreseimiento respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 24/89. Luciano de la Vara Atondo. 20 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.