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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 430
QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE RECURRE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA, EN CUMPLIMIENTO DE AQUEL QUE FINCO LA COMPETENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 430
Resulta improcedente la queja que se pronuncie en contra del auto admisorio de la demanda, cuando éste sea consecuencia jurídica de una resolución del tribunal colegiado en la cual se haya determinado la competencia a favor de un juzgado de Distrito, pues de admitir lo contrario se le otorgaría a éste una facultad que la propia Ley de Amparo prohíbe en su artículo 55, por lo tanto, menos aún pueden las partes recurrir el cumplimiento de la determinación que fincó la competencia al juez de Distrito, pues el caso no se comprende en la hipótesis del precepto 95 fracción I, de la mencionada Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 8/89. Constantino Robles Garnica. 7 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.