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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227308
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 432
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO. SI EL AMPARO SE CONCEDIO ESTIMANDOSE TRANSGREDIDAS LAS GARANTIAS DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SI CUMPLEN CON LA SENTENCIA DEJANDO SIN EFECTOS LOS ACTOS RECLAMADOS Y EMITIENDO OTROS FUNDADOS Y MOTIVADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 432
En el artículo 80 de la Ley de Amparo, el legislador prevé dos hipótesis en relación con la finalidad de la sentencia que concede la protección de la justicia federal; a saber: si el acto reclamado es de carácter positivo, esto es, cuando la autoridad responsable actúa afectando la esfera jurídica del particular, el objeto de la sentencia que le otorga el amparo en contra de dicha actuación, estribará en la restitución al quejoso del pleno goce de la garantía individual violada, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Como sucede por ejemplo, con los actos de clausura, cancelación, etc., que al llevarse a cabo, implicaron en la conducta de la autoridad un hacer positivo consistente en la colocación de los sellos y redacción del asiento relativo a la cancelación. En estos casos, otorgada la protección constitucional la responsable, en cumplimiento de esa resolución, deberá quitar los sellos y el asiento, dejando las cosas en la misma situación en que se encontraban antes de la violación. Una segunda hipótesis se actualiza cuando el acto reclamado es de carácter negativo: en estos casos, el objeto de la sentencia que concede el amparo consistirá en constreñir a la autoridad responsable a que acate lo ordenado por la garantía constitucional de que se trate . Tal acontece cuando la autoridad responsable rehúsa otorgar a un particular algún beneficio previsto por la ley, como sucede en el caso en que las autoridades militares se niegan a tramitar y otorgar a un militar su retiro del ejército con el beneficio económico a que según tiene derecho. El rehusamiento o negativa en sí mismo considerado por supuesto que no es violatorio de garantías, a menos que la autoridad responsable no cumpla con las obligaciones jurídicas que le imponen a su conducta las normas legales y constitucionales. Así, de conformidad con el artículo 16 constitucional, uno de los deberes fundamentales que debe observar el titular del órgano estatal, que se niega a obsequiar lo que le solicitan, es el de fundar y motivar debidamente esa negativa o rehusamiento. Por lo que impugnado dicho acto por falta de fundamentación y motivación y concedido el amparo en contra del mismo, el objeto de la sentencia radicará en obligar a la autoridad a que cumpla con su deber constitucional de fundar y motivar el acto de autoridad de naturaleza negativa, expresando los preceptos que en su opinión, apoyan la negativa, así como las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales, que tuvo en cuenta para rehusarse a otorgar lo solicitado por el particular. Mas no precisamente, el objeto de la sentencia consistirá en conceder al quejoso lo solicitado, puesto que dicho objeto es discrecional tratándose de amparos que se conceden por violaciones formales. En estas condiciones si el amparo se concede por violación a las garantías de fundamentación y de motivación, las autoridades responsables dan cumplimiento a la sentencia si dejan sin efecto el acto reclamado y emiten otro fundado y motivado; fundamentación y motivación material que no puede ser ya recurrida en queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria, sino, en su caso, debe combatirse mediante otro juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 213/89. Anselmo Vázquez López. 5 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.