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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/97 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227332
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 446
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOBRE LAS INSCRIPCIONES O LA NEGATIVA DE EFECTUAR ANOTACIONES EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 446
Como se observa de los artículos 1o. y 22, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 1o., 56, 57, 58 y 64, fracción III, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, 2935 del Código Civil y 2o. del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, todos para el Estado de Jalisco, contra la negativa del registrador a anotar un aviso preventivo, en la que se incluye su devolución, y contra la incorporación definitiva de una escritura pública que contenga un acto traslativo de dominio de un inmueble, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ya que tales actos son emitidos por una autoridad dependiente del Ejecutivo y, por tanto, son materialmente administrativos, y porque ni el Código Civil ni el Reglamento del Registro Público de la Propiedad establecen recurso administrativo alguno para esos casos. Además, el aludido medio de defensa prevé la suspensión de los actos, sin exigir mayores requisitos que los que establece la Ley Reglamentaria del Amparo para conceder la suspensión definitiva; por ende, el juicio de amparo es improcedente contra los referidos actos, según lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la ley que lo reglamenta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 71/89. Luis Enrique Torres Rodríguez. 4 de octubre de 1989. Mayoría de votos de los Magistrados Filemón Haro Solís y José Manuel Mójica Hernández, contra el voto particular del Magistrado Tomás Gómez Verónica. Ponente: José Manuel Mójica Hernández. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/97 en que participó el presente criterio.