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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 40/2002-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 447
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, EL JUICIO SUMARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 2987 DEL CODIGO CIVIL, NO ORIGINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS INSCRIPCIONES EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 447
El Código Civil del Estado de Jalisco, que en su artículo 2987 prevé el juicio civil sumario, para solicitar la cancelación de una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la cuestión surja entre las partes que intervinieron en el acto o contrato de cuya inscripción se trate y un tercero, no suspende con la promoción del juicio ese registro; por ende, no se da la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la ley reglamentaria del amparo, ya que para que ésta opere se requiere precisamente que mediante la interposición del medio de defensa se suspendan los efectos del acto reclamado, sin que se exijan mayores requisitos que los que la referida ley reglamentaria manda para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citada ley reglamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 71/89. Luis Enrique Torres Rodríguez. 4 de octubre de 1989. Mayoría de votos de los Magistrados Filemón Haro Solís y José Manuel Mójica Hernández, contra el voto particular del Magistrado Tomás Gómez Verónica. Ponente: José Manuel Mójica Hernández. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 40/2002-SS en que participó el presente criterio.