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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227344
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 454
REMATE DE FINCA HIPOTECADA. PROCEDENCIA DE NUEVO AVALUO AUNQUE SE HAYA FIJADO PRECIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 454
En el procedimiento de remate de una finca hipotecada, en cuyo contrato base las partes establecen cierto precio para el caso de venta judicial, sin convenio expreso sobre adjudicación al acreedor, sí resulta aplicable la disposición consignada en el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a que procede el avalúo del bien, cuando en el transcurso del tiempo o por mejoras hubiere variado su precio. En efecto, la disposición en comento establece en primer lugar la necesidad de que los bienes embargados se valúen antes de que proceda a su venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por el propio ordenamiento procesal; en segundo lugar dispone que no es necesario ese avalúo cuando el precio conste en instrumento público, se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, y en seguida, en el propio párrafo, separando únicamente por una coma, agrega "... A menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio". De lo anterior se advierte que: por regla general se requiere el avalúo de los bienes para sacarlos a remate; por excepción, no se requiere ese avalúo cuando existe ya una base fijada por las partes para esa venta; sin embargo, la excepción no opera cuando el precio del bien ha variado por transcurso del tiempo o por mejoras, desde que estipuló, por las partes hasta cuando se pretende rematar casos en los cuales sigue vigente la regla general que determina la necesidad del previo avalúo por los medios que fija la ley. Por tanto, cuando en un procedimiento de remate se encuentra que el caso encuadra en esa hipótesis legal que prevé la variación en el precio, el juez debe ordenar el avalúo. No obsta a lo anterior, lo preceptuado en el artículo 597 comprendido en la sección tercera del capítulo V, título VII, del código mencionado, en cuya sección primera se encuentra también el artículo 511, pues si bien es cierto que en el citado artículo 597 no se dispone directamente que ante las variaciones del precio de la finca hipotecada, por el transcurso del tiempo o por mejoras, proceda hacer nuevo avalúo de la misma para sacarla a remate, sino que señala expresamente que, "si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin convenio expreso sobre la adjudicación, al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva de base para el remate", también es verdad que lo dispuesto en el artículo 511 es una regla general que, para considerarse inaplicable o que admita excepción, requiere una regla expresa que así lo prevenga. Por tanto, al ser evidente el propósito del legislador contenido en el artículo 597 en comento, es claro que no está limitada por excepción la disposición consignada en la última parte del artículo 511,.por lo tanto que también resulta aplicable cuando se dé la variación del precio, por las razones apuntadas, de las fincas hipotecadas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 975/89. Víctor Manuel Ruiz Esparza Delgadillo. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.