Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/227346
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 455
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. ANTICIPOS A PROVEEDORES, DEBEN CONSIDERARSE COMO CUENTAS POR COBRAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 455
De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 51, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno, se desprende que los anticipos por la empresa a los proveedores, a cuenta del precio de los bienes que serán adquiridos, constituyen un derecho de crédito en contra del proveedor, y por lo tanto los mencionados conceptos deben considerarse como cuenta por cobrar para los efectos de lo dispuesto por el artículo invocado, ya que su objeto es garantizar el precio o la entrega de la mercancía o servicio a futuro, constituyendo erogaciones que deben considerarse para deducirse adicionalmente al Impuesto sobre la Renta, de ahí, que tales erogaciones forman parte del activo financiero de la empresa, y por tanto, son cuentas por cobrar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 32/89. Byron Jackson Co., S. A. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 3/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 48/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 214, con el rubro: "RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. ARTICULO 51, FRACCION II, INCISO B), VIGENTE EN 1981. LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES, NO SON DEDUCIBLES COMO CUENTAS POR COBRAR."