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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227383
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 472
REVISION, AGRAVIOS INOPERANTES, POR INVOCARSE VIOLACION DE GARANTIAS EN LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 472
En efecto, no es al juez de amparo al que debe atribuirse la violación a los preceptos constitucionales, supuesto que, el control constitucional encomendado al Poder Judicial Federal, se refiere a los actos reclamados de las autoridades responsables y no a las actuaciones de los jueces de Distrito, dentro del juicio de garantías, quienes al determinar si la resolución reclamada violó garantías individuales o no, deben ceñir su actuación a las disposiciones de la Ley de Amparo. Por ende, son las infracciones a dicha ley las que se deben invocar en la revisión y no violación a las garantías individuales, por constituir la decisión del juzgador de amparo, respecto a dicha violación, la materia del juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 165/89. Agromecánica del Yaqui, S.A de C.V. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.