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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 480
REVISION FISCAL, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 480
Conforme al párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a la concurrencia de dos requisitos; uno de ellos de índole objetiva consistente en que la resolución o sentencia afecta el interés fiscal de la federación y el otro de naturaleza subjetiva relativo a que a juicio "de dicha Secretaría", el asunto tenga importancia por cuestionarse alguno de los temas jurídicos que en forma limitativa señala dicho precepto. La apreciación del primero de esos requisitos, queda a cargo del Tribunal Colegiado que resuelve la cuestión planteada, en virtud de que la determinación de su existencia no queda al juicio subjetivo del órgano encargado de la defensa legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Fiscal es impugnada por aquél, porque tal sentencia declaró la nulidad del requerimiento de pago formulado por la Tesorería de la Federación, que la actora combatió de nulo en el juicio relativo de las fianzas que otorgó ante alguna dependencia del Ejecutivo Federal, para garantizar las obligaciones del fiado derivadas de los contratos que éste celebró con terceros, no se afecta el interés fiscal de la Federación con dicha sentencia, pues ningún menoscabo se causa en la recaudación de ingresos del Estado por concepto de impuestos o sanciones, únicos elementos que integran el concepto "materia fiscal", según lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 7, visible en la página 459, Tercera Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "Materia fiscal, qué debe entenderse por. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos". Esta tesis tiene vigencia en la actualidad, porque corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la recaudación de ingresos por los conceptos a que se refiere dicha tesis, quedando excluidos los ingresos por contribuciones relativos a aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, conforme a la clasificación establecida por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, los cuales deben ser recaudados por entidades jurídicas distintas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tampoco se trata de créditos fiscales que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir del fiado de la aseguradora actora, o bien de ambos, cuando no se ha fincado el pliego respectivo, de acuerdo con lo instituido por el artículo 4o. del invocado Código Fiscal. Además no se afecta el interés fiscal por el hecho de que la Tesorería de la Federación hubiera requerido de pago a la actora, y ésta se haya inconformado, promoviendo el juicio en el que lo impugnó de nulo, pues se trata de medios legales previstos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante los cuales la Sala del conocimiento en su sentencia decidió el negocio, pero tales medidas no trascienden o imprimen a éste la calidad jurídica de fiscal.
CUARTO TRIBUNAL. COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 604/88. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: María Isabel Urrutia Cárdenas.
Revisión fiscal 874/89. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación y otras autoridades. 28 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: José Suárez Correa.