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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227466
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 520
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN MATERIA CIVIL. PROMOCION NO INTERRUPTORA DEL SUPUESTO DE, HECHO POR EL AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 520
A partir de las reformas al párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dicho precepto establece, dos diversos supuestos: uno, que establece que el quejoso o el tercero perjudicado podrán designar para oír notificaciones a cualquiera persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, mismo autorizado que en las materias civil, mercantil, o administrativo, debe acreditar encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se le otorgue dicha autorización; el otro supuesto ahí contenido se refiere al autorizado que en las materias señaladas precedentemente, no acredita su calidad de abogado, caso en que solamente tiene atribuciones de oír notificaciones e imponerse de los autos. Así las cosas, si en la especie el autorizado para recibir notificaciones a nombre del quejoso, no acreditó estar facultado para ejercer la profesión de abogado, ni en los escritos donde se hizo esa designación, se especificaron los datos correspondientes al número de título o cédula profesional, es evidente que la promoción que presentó dicho autorizado, solicitando se dictara sentencia en el juicio, no fue apta para interrumpir el término que para el sobreseimiento por inactividad procesal establece la fracción V del artículo 74 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, ya que al no haberse cumplido con la obligación que exige el artículo 27 citado, la autorización debe circunscribirse para el solo efecto de facultarlo para oír notificaciones e imponerse de los autos, por lo que lógicamente el autorizado en esos términos, no contaba con la facultad de realizar promociones en nombre de su autorizante, tendente a impulsar el procedimiento; lo anterior, no obstante que en los escritos relativos, se haya expresado que se designaba a quien pretendió impulsar el procedimiento, como autorizado para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, y que el Presidente de este tribunal en los autos que acordaron los escritos relativos, haya dejado establecido que el autorizado quedaba designado en esas condiciones, puesto que ese reconocimiento, a nada conduce, al contemplarse, en el numeral en comento dos diferentes supuestos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 422/89. Filiberto Salazar García. 5 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Ponce Gamiño.
Amparo en revisión 393/89. Elizabeth González Vargas de Villarreal. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando Octavio Villarreal Delgado.
Amparo en revisión 149/89. Juan Antonio Pérez Gutiérrez. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.