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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227487
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 530
SUSPENSION, FIANZA Y CONTRAFIANZA PARA LA. INSTITUCIONES DE CREDITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 530
La institución del juicio de garantías y consiguientemente las cuestiones relativas a la suspensión, se rigen en su aspecto fundamental por lo que establece la Constitución Federal, y en su caso por la Ley de Amparo como reglamentaria de aquel ordenamiento en sus artículos 103 y 107, esto es, que dicha ley reglamentaria no se encuentra subordinada a otras leyes, fuera de la Constitución misma, por tanto debe ser considerada una ley autónoma en cuanto a su aplicación, con la única salvedad precisada, por consiguiente, si la Ley de Amparo rige la materia de la suspensión en el juicio de garantías, y previene, acorde con la Constitución Federal, que la suspensión sólo surtirá efectos, tratándose de intereses particulares, cuando se otorgue caución por los daños y perjuicios que a terceros se puedan ocasionar con ella, sin consignar excepción de ninguna especie por razón de la solvencia del quejoso, o del tercero perjudicado, en el caso de que se trate de ejecutar la sentencia reclamada, previa contrafianza; cabe afirmar en este sentido que no están exentas de la observancia de ese requisito las instituciones de crédito. A este respecto, conviene también precisar, que por reproducir la Ley de Amparo, casi en términos similares, lo que establece la Constitución Federal sobre la regulación del otorgamiento de fianza, o contrafianza, en materia civil para responder de los daños y perjuicios que la suspensión originare, o que la ejecución de la sentencia reclamada pudiera también causar, debe considerarse en este sentido, que la contradicción se da no solamente entre el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, sino también entre este último y lo dispuesto por la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, pues mientras una ordenación instituye un caso de excepción, las otras no lo contemplan. Ahora bien con independencia de que tenga que acatarse la Ley de Amparo por ser la que rige la materia del acto, debe también en principio acatarse la Constitución Federal, y si existe un precepto en una ley secundaria, bien sea reglamentaria de ésta u ordinaria, debe ceder esta última ante la primera, ello en atención a la supremacía de la Constitución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 21/89. María del Socorro Enciso de Valenzuela y coagraviado. 11 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 46/90 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 6/92, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 60, con el rubro: "INSTITUCIONES DE CREDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTIA O CONTRAGARANTIA EN MATERIA DE SUSPENSION, TRATANDOSE DE AMPARO DIRECTO."