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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 534
SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 534
En términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, la procedencia de la modificación o revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente, únicamente puede concederse contra actos que fueron reclamados en la demanda de garantías, y por lo tanto el hecho superveniente que se aduzca debe estar relacionado con los mismos. Ello es así si se toman en cuenta los siguientes razonamientos: 1) En la demanda de garantías se reclaman determinados actos. 2) La solicitud de suspensión está en relación a los actos reclamados en la demanda de garantías. 3) La resolución que concede o niega la medida cautelar versa sobre los actos cuya suspensión se solicitó. 4) Lo que se pretende es la modificación o revocación de la resolución en que se concedió o negó la medida cautelar, y en consecuencia, los hechos supervenientes que se aducen deben estar en relación con los actos reclamados sobre los que versó la resolución cuya revocación o modificación se solicita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1863/89. Arturo Ruíz Rodríguez. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 236, tesis por contradicción P./J. 31/2001, con el rubro: "SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACION O MODIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA."