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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 540
TERMINO DE LA NOTIFICACION AL PATRON PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA INICIAL DEL JUICIO LABORAL, DEBE SER SOBRE DIAS HABILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 540
Conforme a lo que establece el artículo 873 en relación con el 734, ambos de la Ley Federal del Trabajo, el término de cuando menos diez días de anticipación en que deben ser notificados los demandados, con la entrega consiguiente de la copia cotejada de la demanda, para que acudan a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con el apercibimiento de tenerlos por inconformes con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido su derecho de ofrecer pruebas, si no concurren a la audiencia, debe ser considerado sobre días hábiles, toda vez que así se deduce del segundo de los preceptos citados, al disponer que en los términos nunca se contarán los días en que no puedan tener actuaciones las juntas, salvo disposición contraria de la propia ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1053/89. José Luis Domínguez Vázquez. 6 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretaria: Citlali Carlock Sánchez.