Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/227508
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 543
TESTIGOS DESIGNADOS PARA LA PRACTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA. SU SUSTITUCION DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN FORMA TAL QUE SEA EVIDENTE QUE LA DILIGENCIA SE DESARROLLO EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 543
Del artículo 44 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se desprende la relevancia de los testigos durante todo el desarrollo de las visitas domiciliarias. Siendo intrascendente el que no sean los mismos testigos los que asistan en el desahogo de la diligencia; sin embargo, sí es menester que en todas y cada una de sus fases los visitadores exijan la presencia de dos personas que puedan dar testimonio sobre los hechos u omisiones acaecidos en dichas visitas. Es por ello que en el artículo de mérito se asienta que los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo, pero que de inmediato el visitado deberá designar otro u otros o ante su negativa los visitadores designarán a quienes deben sustituirlos. Y es que los testigos en las visitas domiciliarias son de naturaleza instrumental, ya que debe de haber testigos durante todo el desarrollo de la misma; es decir, en cada una de sus fases, y debe aparecer su firma en las diversas actas parciales y finales que se levanten con motivo de su desahogo, no sólo para dar solemnidad del acto fiscalizador, sino también y principalmente, para certificar los hechos u omisiones asentados en tales actas, con lo que se complementa y refuerza la presunción de validez de que se encuentran revestidos esos documentos públicos en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones su presencia debe evidenciarse fehacientemente por medio de las actas en donde la autoridad visitadora tiene que circunstanciar pormenorizadamente su designación, intervención, sustitución, en su caso, y todos los pormenores que surjan en torno de los mismos, aun cuando la circunstanciación no se realice en un capítulo especial, en virtud de que no existe precepto alguno que obligue a las autoridades a circunstanciar la designación, intervención y demás pormenores de los testigos en un capítulo especial, pero sí es necesario que se advierta de las actas que fueron designados debidamente y que asistieron durante todo el desarrollo de la visita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO .
Precedentes
Revisión fiscal 1123/89. Garmet's de México, S.A. 25 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Maria Guadalupe Saucedo Zavala.