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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 235/2010 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227543
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 559
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, CESE DE LOS. CARECE DE COMPETENCIA EL TRIBUNAL LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA PROPIA ENTIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 559
Como los artículos lo. y 2o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa (publicada el 4 de abril de 1986), establece que ese ordenamiento sólo regula la relación jurídica establecida entre las entidades públicas estatales y los trabajadores de base que le presten servicios, y el artículo 11 de la propia ley dispone, que "quedan excluidos del régimen de la presente ley los trabajadores de confianza y los supernumerarios"; es claro que el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, establecido en el título octavo capítulo 1, del ordenamiento legal en cita, carece de competencia constitucional para conocer del despido de un empleado de confianza, y por tanto la única vía que el trabajador inconforme tiene a su alcance para defenderse cuando considera que se afecta su situación, es el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, en el que puede invocar la violación en su perjuicio de las garantías individuales que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la circunstancia de que una persona desempeñe un cargo de confianza dentro de una entidad del Estado, no releva a la autoridad a quien presta sus servicios, de ajustar sus actos a los preceptos normativos que rijan la función respectiva, cuando considere que existe causa suficiente para privarla de su empleo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 253/89. Rosa María Almeida Cota. 31 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 235/2010 en que participó el presente criterio.