Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/227552
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 563
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, ALEGATOS FORMULADOS ANTE EL. DEBEN REFERIRSE A LOS PUNTOS PLANTEADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 563
Es válida la determinación de una de las salas del Tribunal Fiscal de la Federación, al dictar sentencia en un juicio de nulidad, de no tomar en cuenta una cuestión de competencia introducida por una de las partes al formular sus alegatos, pues el contenido de éstos debe ser congruente con los argumentos planteados, máxime que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación no permite que en los alegatos de las partes se hagan valer puntos ajenos a los planteados en la demanda, en su aplicación y en la contestación a ambas, pues sólo pueden tener relación directa con los conceptos de anulación o los argumentos de validez sustentados en los escritos relativos, ya sea para resaltarlos o puntualizarlos, pero no pueden servir para introducir argumentos diversos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1135/89. Omnibus de México, S.A. de C.V. 14 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. de Fátima I. Sámano Hernández. Secretaria Ma. Rocío Ruiz Rodríguez.