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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227590
- Clave de tesis
- I.5o.C. J/5
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 594
AMPARO DIRECTO, DEMANDA DE. PRESENTACION ANTE LA RESPONSABLE. NO LA FACULTA PARA CALIFICAR COMPETENCIAS O DESECHARLA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 594
De acuerdo a los artículos 163, 167 y 169 de la ley de la materia, la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, a fin de emplazar a las partes para que concurran ante un tribunal colegiado a defender sus derechos, debiendo remitirla al tribunal de mérito y rendir su informe justificado. Lo anterior evidencia que la autoridad ante quien se presente una demanda de garantías carece de facultades legales para desecharla, fijar competencias o proveer respecto de dicho escrito, excepción hecha de lo relativo a la suspensión del acto reclamado, en atención a que los actos que implican conocer del juicio de garantías, corresponde realizarlos exclusivamente a los tribunales federales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Federal. Por tanto, al determinar la responsable en el auto recurrido que en la especie se trataba de un juicio de amparo indirecto cuyo conocimiento corresponde a un juzgado de Distrito y haber ordenado la devolución de la demanda, resolvió cuestiones respecto de las cuales carece de atribuciones legales, pues dicha autoridad sólo es el conducto legal para hacer llegar a los Tribunales Colegiados las demandas de amparo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Amparo, estando facultados únicamente los Tribunales Colegiados de Circuito para declararse incompetentes respecto de un juicio de amparo cuyo conocimiento corresponda a un juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, párrafo tercero, del ordenamiento legal citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 30/88. Ricardo Hernández Rivera. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.
Queja 100/88. Humberto Medina Montiel. 2 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Queja 105/88. Andrés Martínez Campos. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.
Queja 110/89. León Contreras Garza. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.
Queja 160/89. Francisco Morales Segura. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Ulises Tavera Montero.