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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. C. J/8 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227614
- Clave de tesis
- I. 3o. C. J/8
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 611
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, NO EXTEMPORANEA (VACACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 611
Si se presenta una demanda de amparo indirecto ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, fuera del término de quince días que otorga el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda, no debe considerarse tácitamente consentida, ni por ende extemporánea en los términos que previene el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, si se acredita que la autoridad responsable no laboró en determinadas fechas por encontrarse de vacaciones, porque este periodo no debe contarse dentro del cómputo del término para pedir amparo, es decir, debe excluirse del mismo, en virtud de que los quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, deben entenderse continuos (con la excepción de ley), en beneficio del quejoso, no sólo en relación al tribunal ante quien deben hacerse las promociones, en el caso al Juzgado de Distrito en turno, sino por lo que se refiere a la autoridad responsable, toda vez que por la suspensión de labores ocasionada por el lapso vacacional, el quejoso se ve imposibilitado para tomar apuntes del expediente del que deriva el acto reclamado, y formular adecuadamente todos los requisitos de su demanda, entre otros, los conceptos de violación, pudiendo quedar en estado de indefensión frente a la autoridad responsable, además de que no existiría equidad procesal en el juicio de garantías, porque no estando la autoridad responsable en posibilidad de actuar por la suspensión de labores, no puede rendir su informe previo ni justificado, sino hasta el día en que oficialmente reanuda las labores, de donde se sigue que deben descontarse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, los días en que la autoridad responsable no labora por motivo del lapso vacacional, sin que obste la circunstancia de que la autoridad de amparo haya continuado laborando para recibir promociones, toda vez que ello obedece a otros motivos legales y no precisamente para el único fin de recibir demandas de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1088/89. Ulises Pérez Aguirre. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Amparo en revisión 1108/89. María Cristina Carrasco de Pérez. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.
Amparo en revisión 1138/89. Sucesión de Jesús de la Garza González. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 1228/89. Alejandro Gil Recaséns. 5 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.
Amparo en revisión 1253/89. José María de Ita Camacho. 13 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Núm. 22-24 Octubre-Diciembre de 1989, página 60, tesis 3a. 44., con el rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DIAS INHABILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD."
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.