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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI. J/5. JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227644
- Clave de tesis
- XVI. J/5.
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 634
MULTAS FISCALES. ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, FRACCIONES I, II Y III, NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO ACCESORIOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 634
Resulta cierto que conforme al artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, las multas tienen el carácter de accesorios de la contribución; sin embargo, una exégesis correcta del artículo 76 del ordenamiento legal invocado, lleva a determinar que las multas que en distintos porcentajes sobre las contribuciones omitidas establecen las fracciones I, II y III, del referido precepto, no pueden ser consideradas como accesorios que el particular deba cubrir al momento de enterar la contribución omitida, junto con los otros accesorios que conforme a la misma ley se generen, toda vez que el legislador estableció la aplicación de esas multas en forma independiente a los otros accesorios que genere la contribución, al señalar expresamente en las fracciones I y II del numeral citado, que las multas se cuantificarán en un 50% o 100% de las contribuciones omitidas, cuando el obligado las cubra junto con sus accesorios, antes o después de que se cierre el acta final de visita o de que se le notifique el oficio de observaciones, respectivamente, pero antes de que las autoridades le notifiquen la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió, y el mismo artículo, en ninguna forma obliga a que se cubran al momento de enterar la contribución omitida y sus accesorios, las multas a que se refieren las fracciones del multicitado precepto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1102/87. Olga Otero Martínez. 21 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
Amparo directo 369/88. Yeso Unico, S. A. de C. V. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Amparo directo 314/88. Promotora de Abarrotes del Bajío, S. A. de C. V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Paulino Lorea Hernández.
Amparo directo 634/88. Express Pátzcuaro División Golfo, S. A. de C. V. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: J. Jesús Luis Lerma Macías.
Revisión fiscal 42/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby.
Notas:
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.
Esta tesis contendió en la contradicción 146/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 232/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 206, con el rubro: "MULTA REDUCIDA. PARA GOZAR DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AQUÉLLA DEBE PAGARSE JUNTO CON LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS)."