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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 2o. J/1. JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227651
- Clave de tesis
- XVII. 2o. J/1.
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 644
PERSONALIDAD. AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DESECHA. DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 644
Tratándose de cuestiones de personalidad, éstas deben abordarse al combatir la definitiva en amparo directo, ya que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación únicamente cuando afectan los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución Mexicana, a través de las garantías individuales, lo que no sucede tratándose de la resolución relativa a la personalidad, ya que ésta sólo produce efectos intraprocesales; además de que si bien es cierto el artículo 159 de la Ley de Amparo, no contempla dentro de los casos que prevé como violaciones al procedimiento, que trascienden al resultado del fallo, las resoluciones relativas a la personalidad, también es cierto que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República Mexicana, el juicio de amparo directo o uniinstancial procede en tratándose de violaciones cometidas durante el procedimiento sólo cuando se afectan las defensas del quejoso y esta afectación incide en el resultado del fallo, lo que implica que la procedencia del amparo directo no sólo se da en aquellos casos en que exista privación de defensas, sino también en los que sólo se afecten éstas y no únicamente por violaciones a las partes substanciales del procedimiento, sino también por violaciones al procedimiento, como son las resoluciones relativas a las cuestiones de personalidad; por lo que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Mexicana y 114, fracción IV de la Ley de Amparo que regulan la procedencia del juicio de amparo indirecto o bi-instancial, dicho juicio es improcedente en contra de la resolución que decida sobre personalidad, porque la misma no constituye un acto de ejecución irreparable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 21/89. Compañía Periodística y Editorial Republicana, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Amparo en revisión 34/89. Silvano Torres Huerta. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Blanca Estela Quezada Rojas.
Amparo en revisión 51/89. Eladio Cerrillo Ojeda. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Amparo en revisión 88/89. Celestina Rojas y Cano de los Ríos viuda de Lightbourn. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya.
Amparo en revisión 174/89. Llantas y Servicios de Chihuahua, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.