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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I 3o. A. J/19 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227663
- Clave de tesis
- I 3o. A. J/19
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 654
REVISION FISCAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO COMO HIPOTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE DECRETEN O NIEGUEN SOBRESEIMIENTOS, DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION (CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 654
Entendiendo el procedimiento, en este caso, como la forma de actuación dentro de un proceso que comprende una pluralidad de actos característicamente coordinados entre sí, de modo que cada uno de ellos es presupuesto de admisibilidad de los siguientes y requisito de eficacia de los anteriores, enfocados hacia un acto final de aplicación de una ley general a un caso concreto para dirimir una controversia (sentencia), sin mirar aspectos que atañen al fondo del litigio, su realización estará sujeta a condiciones de lugar, de tiempo, de expresión o de actuación, determinadas en la ley adjetiva. Estas condiciones serán las formalidades que se deben observar durante el procedimiento, formalismo procesal, establecido constitucionalmente en el artículo 14 y necesario no sólo como exigencia del interés general para asegurar el buen funcionamiento de la justicia, sino también en beneficio del interés privado del litigante, como salvaguardia de sus propios derechos. Sin embargo, cabe distinguir, que no todas las formalidades del procedimiento tienen el carácter de esenciales, sino que existen ciertas formalidades que por afectar gravemente las defensas de una de las partes y dada su trascendencia en el resultado del fallo, su inobservancia tendrá como resultado la nulidad absoluta o la inexistencia de actuaciones a partir de la violación cometida, originando con ello la reposición del procedimiento. Así, dentro de estas últimas y que constituirán propiamente las formalidades esenciales del procedimiento, encontramos, entre otros, aquellos requisitos establecidos en las normas adjetivas referentes a: El emplazamiento y las notificaciones, la recepción de pruebas, la observancia de los términos o plazos previstos en la ley, el conocimiento de los documentos o pruebas aportados por la contraparte en el proceso, la admisión de recursos que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión y la competencia del orden jurisdiccional. En consecuencia, será precisamente la inobservancia de las normas procesales que establecen formalidades íntimamente relacionadas con los derechos de defensa de las partes y cuya violación provoca la nulidad absoluta o de pleno derecho de lo actuado a partir de su realización, la que implicará la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, supuesto a que se refiere el artículo 248 de Código Fiscal de la Federación. En este órgano de ideas, la indebida valoración de pruebas si bien es una violación procesal, la misma no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, sino en dado caso un vicio en la apreciación de las constancias integradas en autos por parte del juzgador en el momento de emitir su resolución (violaciones in judicando).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 413/89. Fianzas México, S. A. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Revisión fiscal 823/89. Nava, S. A. 1o. de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Revisión fiscal 913/89. Consorcio Minero Benito Juárez Peña Colorada, S. A. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.
Revisión fiscal 993/89. Minera Mazatleca, S. A. de C. V. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Revisión fiscal 1053/89. Eléctrica Moy, S. A. (Recurrente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.