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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227716
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 705
DEFENSOR DE OFICIO, OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE APELACION DE NOMBRARLO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 705
Cuando el acusado interpone el recurso de apelación contra la sentencia definitiva sin nombrar defensor ante el tribunal de alzada, éste tiene la obligación de designarle al de oficio, para que pueda ofrecer pruebas, tomar notas del expediente, formular alegatos y comparecer a la audiencia de vista; si no lo hace el tribunal de referencia, tal omisión se traduce en una violación a las leyes del procedimiento en términos de la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo Directo 327/88. Romeo Pérez Utrilla. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.