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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 713
DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE, NO OPERA SI ESTA ES RESULTADO DE ORDEN JUDICIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 713
La interpretación de la citada fracción, no debe hacerse válida para toda hipótesis relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años por cualquier motivo, sino que debe tomarse en cuenta que cuando uno de ellos se separe del domicilio conyugal, no en forma voluntaria que refleje su desinterés en permanecer unido al domicilio, que sería únicamente el caso previsto en la disposición que funda la causal, sino que lo haga cumpliendo con una determinación judicial que haya ordenado su separación, por virtud de una demanda de divorcio presentada en su contra, en diverso juicio, pero que no llevó de por medio la intención de romper con el lazo afectivo que le unía con su cónyuge, considerando además que, si no existe prueba de que dicha medida haya quedado sin efectos, no puede estimarse que la separación sea motivada por el desinterés de permanecer en el hogar conyugal, ya que de admitir que dicha medida sí puede configurar la causal de divorcio a que se refiere la fracción XVIII del aludido artículo 267, se llegaría al absurdo de desconocer los alcances de tal medida y la justificación de la causa de la separación, y en tales condiciones, para evitar una demanda con base en la separación, se tendría que desobedecer la decisión judicial de separarse del domicilio conyugal, lo cual es inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3962/88. David Bordaty Japchick. 16 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Mario Alberto Adame Nava.