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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227738
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 719
HUELGA. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DECLARA ILICITA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 719
Atento a lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, son dos los casos en que se surte la competencia de un Tribunal Colegiado para conocer en juicio de amparo uniinstancial, respecto de actos reclamados de naturaleza laboral, a saber: a). En tratándose de laudos y, b). En los casos de resoluciones que pongan fin a un juicio laboral. El primero de los supuestos no se actualiza, en virtud de que, si por laudo debe entenderse toda resolución que ponga fin a un juicio de naturaleza laboral, resulta evidente que el acto reclamado, consiste en la interlocutoria pronunciada por la Junta responsable, dentro del incidente de calificación de la huelga, al declarar ilícita ésta, no llena la finalidad que persigue el laudo, puesto que para nada se refiere al fondo de la huelga, sino únicamente a su existencia legal, es decir, no establece si los motivos de la huelga son o no imputables a alguna de las partes, si existe o no desequilibrio entre los factores de la producción, cuestiones éstas que corresponden al juicio en el que se juzga la justificación o injustificación de la misma. Tampoco se da el segundo de los supuestos en comento, ya que la interlocutoria reclamada no ha sido dictada dentro de un juicio laboral y por ende, no puede darlo por concluido, toda vez que en el sentido estricto no ha habido tal, sino un procedimiento autónomo, en el que aun cuando la Junta ha ejercitado una función jurisdiccional, dicha función no puede considerarse desplegada dentro de un juicio, sino fuera del motivo por el que se surta la hipótesis comprendida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 646/88. Coalición de Trabajadores al Servicio de la Maquiladora Appliance Componentes, S.A. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Guillermo A. Flores Hernández.