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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227753
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 738
NULIDAD DE ASAMBLEA, HIPOTESIS EN LA QUE EL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 738
Para decidir que un comité particular ejecutivo tiene legitimación para promover la nulidad de la asamblea en que, sin remoción previa de sus integrantes, se designan otros miembros del propio comité, resulta menester hacer una aplicación-interpretación armónica de todas las normas que incidan en el problema, como prescribe el método lógico- sistemático o contextual de la hermenéutica jurídica. El artículo 407, último párrafo, de la Ley Federal de la Reforma Agraria previene que la nulidad de las asambleas únicamente puede ser promovida por el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros; pero esa disposición no debe de entenderse en términos absolutos, sino que es preciso considerarla aplicable sólo cuando la asamblea ha decidido cuestiones que conciernen directamente a los intereses del núcleo de población como ente colectivo, sin que se traduzca a la afectación de derechos individuales, ya que es claro que si la asamblea toca a éstos, entonces cualquier afectado puede alzarse para pedir la nulidad. Precisamente a eso se refiere el primer párrafo del numeral aludido, en cuanto dispone que el procedimiento de nulidad se iniciará de oficio o a petición de parte interesada, lo que reitera el segundo párrafo al decir que "pueden solicitar la nulidad únicamente las personas o los núcleos de población que tengan derecho o interés para hacerlo ...". Tales disposiciones deben atenderse, en lo que atañe a la hipótesis que se comenta, al lado de lo que mandan los artículos 20 y 21 de la propia Ley Agraria, por virtud de los cuales los integrantes del Comité Particular Ejecutivo que resulten electos deben desempeñar sus cargos hasta que se ejecute el mandamiento del gobernador o, en su caso, la resolución definitiva, y para que se les remueva de sus puestos se requiere que no cumplan con sus obligaciones, y que esa remoción sea acordada por las dos terceras partes de la asamblea general.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 88/88. Comité Particular Ejecutivo del poblado Ruiz Cortines y anexos, antes Benito Juárez, municipio de Tomatlán, Jalisco. 28 de febrero de 1989. Mayoría de votos de: Jorge Alfonso Alvarez Escoto y Ramón Medina de la Torre. Disidente: Rogelio Camarena Cortés; formuló el engrose correspondiente el primero de ellos.