Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/227764
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227764
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 746
PERITO TERCERO EN DISCORDIA, FALTA DE DICTAMEN DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 746
Es verdad que el juez que conoce de un juicio civil tiene la facultad de nombrar al perito tercero en discordia, como lo establece el artículo 353, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco; sin embargo, también es cierto, por un lado, que el procedimiento civil se rige entre otros, por el principio dispositivo, esto es, se impulsa a instancia de parte y, por otro lado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del propio ordenamiento, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, de ahí que la falta de dictamen del mencionado perito no pueda ser imputable al juzgador que lo designa sino al que ofrece la prueba pericial con el propósito de justificar sus pretensiones, si éste no ha impulsado el procedimiento en cuanto al desahogo de esa prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 286/86. Felipe Duarte Escobar. 11 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.