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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227786
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 761
RENTA. IMPUESTO SOBRE LA ( 1981). DEDUCCIONES FISCALES PROVENIENTES DE PERDIDAS CAMBIARIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 761
El artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece que para que opere la deducción de cantidades provenientes de pérdidas cambiarias deba atenderse al origen de la deuda, sino que basta demostrar que con motivo de ésta y de la fluctuación de la moneda durante el ejercicio, resultaron pérdidas en perjuicio del causante; máxime si se considera que ni dicho precepto ni la legislación mercantil prohíben la redocumentación de deudas de moneda nacional a moneda extranjera; ya que ningún perjuicio se ocasiona con ello al erario federal porque el único beneficiado con tal redocumentación sería el acreedor a quien la Secretaría de Hacienda podrá, en todo caso, cobrar el impuesto correspondiente por el ingreso así obtenido.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1/89. Administración Fiscal Regional Peninsular, residente en Campeche, Campeche, y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Regional Peninsular. 16 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Carlos Fernando Estrada Alpuche.