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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 771
SEGURO, CONTRATO DE, CUANDO SE RECLAMA EL PAGO EFECTUADO CON MOTIVO DEL, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA DEMANDADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 771
Al haberse celebrado un contrato de seguro con una aseguradora, y haber ésta cubierto una determinada cantidad, como responsable solidaria de daños y perjuicios sufridos por una tercera que fue encargada de la transportación de una mercancía a una empresa transportista, la finalidad de la acción es obtener la restitución de la cantidad pagada por concepto de esos daños y perjuicios, y la subrogación no tiene como finalidad ejecutar o cumplimentar el contrato de transporte, dado que ello no es posible con motivo de la falta de entrega de una mercancía, sino que su objetivo es obtener la restitución de las cantidades pagadas con motivo de esa responsabilidad. De esta forma, en esta medida surte efectos la subrogación, sin que opere para la aseguradora la cláusula de sometimiento competencial que se pacte en un contrato de transporte, sobre todo si se toma en cuenta que existe también entre los contendientes el contrato de seguro y que en términos del artículo 143 de la ley sobre el contrato de seguro se menciona tal subrogación en función de repercutir contra la portadora por daños de que fuere responsable, lo que involucra una acción diversa a la de ejecución o de cumplimiento del contrato de transporte. De conformidad con lo anterior, se trata de una acción personal que hace competente al juez del domicilio de la demandada, conforme a la fracción IV del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 528/89. Pan American Airways de México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.