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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227810
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 773
SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR AL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACAN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 773
No es violatoria de garantías constitucionales la sentencia en que se impone al acusado las penas que establecía el artículo 300 del Código Penal para el estado de Michoacán, aplicable en la fecha en que se cometieron los hechos y se dictó sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 678/88. Enrique Bedolla Talavera. 5 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Leonel Vega Reyes.