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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227817
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 777
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. PRINCIPIO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 777
Por efecto del enunciado principio de supremacía constitucional, si ya transcurrió el término que señala el artículo 20 fracción VIII de la Constitución Federal para que un reo sea juzgado, no es válido alegar en contra de lo dispuesto por ese precepto fundamental, lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco, que manda reservar los autos hasta que se resuelva la apelación pendiente que haya sido interpuesta en contra del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por lo que debe confirmarse la sentencia del a quo en la que se concedió la protección constitucional a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento, se dicte la sentencia que corresponde.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/89. Juan Cárdenas Bejines. 14 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.