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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 33
ABOGADOS AUTORIZADOS PARA OIR NOTIFICACIONES. NO ESTAN FACULTADOS PARA INTERPONER RECURSOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 33
El artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa establece que "también podrán hacerse notificaciones a los abogados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes. La facultad de oír notificaciones autoriza al abogado para promover en contestación de las mismas lo que no perjudique a su cliente, y para alegar o presentar alegatos". De consiguiente la autorización que se concede a los abogados de las partes para oír notificaciones sólo los faculta para realizar los actos que limitativamente el propio precepto establece y que son: promover en contestación de las notificaciones que se las hagan en lo que no perjudiquen a sus clientes, y alegar o presentar alegatos, sin que se prevea el de interponer recursos, pues esta facultad sólo corresponde a los litigantes, sus representantes legítimos o a sus apoderados, atento a lo dispuesto por los artículos 44, 45, 46, 684 y 685 del mismo código.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 386/88. Arturo Prado de León. 20 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Humberto Robles Erenas.