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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227882
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 53
ACTO RECLAMADO, CONSTANCIAS DEL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NO PUEDEN INVADIR LAS FACULTADES DISCRECIONALES RESERVADAS AL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABARLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 53
De conformidad con el artículo 78, párrafo tercero de la Ley de Amparo, el juez de Distrito podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; sin embargo, tratándose de la omisión de enviar la constancia relativa al acto reclamado, se carece de facultad para revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se recabe dicha constancia, en razón de que no es dable al tribunal revisor invadir facultades discrecionales que el legislador previó para el juez.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 371/88. Asunción Clemente Vázquez. 18 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Stalin Rodríguez López.