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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227891
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 57
ACTO RECLAMADO QUE SE PRONUNCIA DESPUES DE PRESENTADA LA DEMANDA. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 57
Debe sobreseerse en el juicio de garantías, cuando no existe el acto reclamado en el momento de presentarse la demanda de amparo, si no que se produce después, ya que el acto reclamado debe existir en el momento en que se presente la demanda pues si aún no se ha producido, no puede considerarse que se ha planteado en el juicio constitucional la impugnación de un acto violatorio de garantías y no puede estar en tal hipótesis, una resolución inexistente. Tampoco debe estimarse que dicho juicio se está promoviendo por la persona a quien perjudique un acto inconstitucional, pues no puede resultar perjudicado un gobernado, a virtud de un acto no pronunciado; y tampoco puede afirmarse, que sea agraviado quien suscribe la demanda, pues falta la resolución que pudiera agraviarle; en tal virtud, debe sobreseerse con fundamento en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del artículo 74 de la misma ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 31/89. Ramón Solorio Santana. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.