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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 61
ACTUACIONES DEL EJERCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, LEGALIDAD DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 61
Si bien es cierto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la persecución de los delitos es competencia del Ministerio Público y de la Policía Judicial, está bajo autoridad y mando de aquél, también lo es que, las actuaciones realizadas por los elementos del ejército mexicano, con motivo de la detención del quejoso, sorprendido en flagrante delito, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Suprema del país, cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad competente, de manera que las diligencias practicadas por elementos del ejército, a raíz de la detención del demandante de amparo, como son la recepción de su propia confesión, no constituyen actos intromisorios o conculcatorios de la jurisdicción de las autoridades investigadoras federales; pues debe decirse que los militares que intervienen en la detención de quienes cometen delitos contra la salud, forman parte de una corporación que labora en la campaña contra el narcotráfico, y de acuerdo con lo establecido con el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviere y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados si hubieren sido detenidos; por otra, parte el artículo 126 de ese código adjetivo, establece "cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique diligencias de la policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención", términos que se cumplieron en la especie, pues de las constancias procesales se advierte que las actuaciones militares fueron remitidas al representante social federal, en la misma fecha en que acontecieron los hechos, quien radicó la averiguación previa al día siguiente; por lo anterior resulta claro que la intervención de los elementos militares en la averiguación de los hechos considerados como delictivos, no es contrario a la ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 496/88. Israel Martínez Méndez. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.