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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227910
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 66
AGRARIO. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA TRATANDOSE DE COLONOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 66
Cuando los quejosos son colonos no rige la prohibición establecida en el artículo 231, fracción III de la Ley de Amparo, por no tratarse de las entidades o individuos a que se refiere el artículo 212 del propio ordenamiento, toda vez que el régimen jurídico de las colonias de acuerdo con la derogada Ley Federal de Colonización y el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas es distinto del establecido por la Ley Federal de la Reforma Agraria para Ejidos y comunidades, pues en tanto que los colonos tienen el carácter de pequeños propietarios de los lotes adjudicados que son susceptibles de enajenación, la situación de los ejidatarios y comuneros es diferente, ya que no son propietarios de las tierras que usufructúan ni pueden enajenarlas, motivos por los cuales es inconcuso que en el caso no es aplicable el primero de los citados preceptos legales y por lo tanto procede decretar la caducidad de la instancia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/88. José Vázquez Antonio y coagraviados. 17 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario: Jorge Valencia Méndez.