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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227921
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 72
AGRARIO. JUICIOS PRIVATIVOS DE DERECHOS AGRARIOS Y NUEVAS ADJUDICACIONES. EL JUZGADOR AL RESOLVER NO DEBE CAMBIAR LA LITIS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 72
Si en un juicio privativo de derechos agrarios individuales, en el que se propuso la privación de tales derechos a algún ejidatario y a sus sucesores, y se propuso, además, reconocer como nuevo adjudicatario a un tercero, la Comisión Agraria Mixta resuelve parcialmente las proposiciones, privando de sus derechos agrarios individuales y sucesorios al titular del certificado respectivo, ordenando la cancelación de éste, y en lugar de reconocer al nuevo adjudicatario propuesto, declara que el caso debe desglosarse como conflicto parcelario, por haber comparecido al juicio privativo alguno de los sucesores designados, y si alguna de las partes se inconforma con la resolución y contra de ella solicita el amparo y la protección de la justicia federal, el juez de Distrito no puede válidamente conceder el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y se inicie un juicio sucesorio, porque ello implica primero desatender la litis natural, que quedó constreñida a determinar si procedía o no la privación de los derechos agrarios del titular del certificado relativo y de sus sucesores, así como su adjudicación en favor del tercero. Segundo, porque también implica el cambio de la litis constitucional, que se limita en este caso a determinar si lo resuelto por la Comisión Agraria Mixta fue legal o ilegal, sin que las características propias del juicio de amparo en materia agraria faculten al juzgador a obligar a la autoridad responsable, a cambiar un procedimiento que tiene un origen y una finalidad propios, aunque algunas de las partes pretenda hacer valer algún derecho que deba resolverse en un distinto procedimiento agrario ya que esto último sólo originaría que en la resolución respectiva se declare improcedente la petición de la parte, pues la Ley Federal de Reforma Agraria, en los juicios de privación de derechos agrarios individuales, no permite el cambio de la acción como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción de restitución de tierras en la que, de acuerdo con el artículo 282, cuando la Secretaría de la Reforma Agraria opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 45/89. Telésforo Solís Flores. 31 de mayo de 1989. Mayoría de votos de los magistrados Filemón Haro Solís y José Manuel Mojica Hernández, contra el voto particular del magistrado Tomás Gómez Verónica. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Emma Ramos Salas.