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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 82
AGRAVIOS EN LA REVISION, DEBEN SEÑALAR INFRACCIONES A LA LEY DE AMPARO Y NO VIOLACIONES DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 82
No es dable, en el recurso de revisión, señalar como violados los preceptos constitucionales, porque el juicio de garantías es precisamente el medio con el que se tutelan las garantías constitucionales, de donde en los agravios debe invocarse la infracción a la regla que fija la Ley de Amparo o a los preceptos legales ordinarios en que se sustenta la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 36/89. Rodolfo Francisco Soto Herrerías. 7 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: María Elena Solórzano Avila.